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domingo, noviembre 24, 2024
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    Errónea interpretación del Registro Civil de Manacor sobre la nacionalidad española por presunción para los hijos de ciudadanos originarios de Brasil

    Por Lázaro Lúcio de Oliveira
    Abogado / 6.825 ICAIB
    C/ Parellades, 12 A, 3er Piso, Puerta 28
    681 39 84 52

    El motivo de las siguientes líneas es, básicamente, para denunciar unos hechos que vienen ocurriendo desde hace años en el Registro Civil de Manacor (Baleares). He tenido un cliente, cuyo hijo llevaba tres años en situación de apátrida. Es decir, desde cuando nació hasta junio del año en curso, puesto que era imposible solicitar la nacionalidad española por simple presunción (en adelante, por presunción) debido a que, según las funcionarias de este registro civil, y confirmado por resoluciones de las juezas que, en su momento, eran las encargadas del registro, los menores brasileños nacidos en España no tenían el derecho a adquirir la nacionalidad española por presunción, alegando que los padres les podrían atribuir la nacionalidad brasileña.

    En otras resoluciones dictadas, señalan que los padres “incurren en fraude de ley”, algo totalmente incierto, ya que la ley de Brasil (igual que la de otros países) permite a los progenitores elegir entre inscribir a sus hijos nacidos en el exterior en el registro consular (y así adquirir la nacionalidad brasileña) o no inscribirlos, sin ningún tipo de punición ni perdida de oportunidad. En consecuencia, legitiman a los mismos para optar por lo previsto en el artículo 17. 1, letra c) del Código Civil.

    A modo de ejemplo, podemos citar el acuerdo dictado el día 12 de mayo de 2021, por la jueza, Doña Olga María Martínez Marco encargada del Registro Civil de Manacor en aquel entonces), que señalaba -erróneamente- que:

    “(…) Si bien en el presente caso, al ser los padres que promueven el presente expediente de nacionalidad brasileña, país donde rige el “ius sanguinis” y con el único requisito de que el hijo sea inscrito en el registro u oficina consular correspondiente. Es por ello, que el hecho de que el menor no esté todavía inscrito no puede ser motivo bastante para acceder a lo interesado, pues, de ser así se estaría dejando al libre albedrio de los progenitores provocar o no la “apátrida” del menor, según se decida o no inscribirle, incurriendo así en fraude de ley, tal y como determina nuestra jurisprudencia. A mayor abundamiento, no puede considerarse que la inscripción en el Consulado sea una exigencia de difícil cumplimiento.”

    Tal interpretación, a mi parecer no es correcta en absoluto. Y eso es así, básicamente, porque, por un lado, se puede decir, que es el único registro de Baleares que hace tal interpretación, por no decir de España. En ese sentido, es interesante señalar cuales son los requisitos exigidos por la funcionaria encargada de las nacionalidades por presunción del Registro Civil de Palma, y por supuesto, con el visto bueno del juez encargado del registro, lo transcribo textualmente:

    “Buenos días: revisados los documentos, deben aportar contrato de trabajo y/o vivienda, que justifique la residencia reciente en Palma, certificado de empadronamiento del padre o madre y certificado negativo consular”.

    Como se puede observar, únicamente se exige que se aporten unos documentos, para luego, en caso de que los padres reúnan tales requisitos, el juez conceda la nacionalidad por presunción del menor, sin más limitación que la establecida legalmente a estos efectos.

    Pero jamás he visto acuerdos de algún juez del registro de Palma denegando el derecho a la nacionalidad española por presunción con argumentación similar a la señalada por la jueza de Manacor.

    Y eso es así, porque en relación a la interpretación de la ley nacional de los brasileños a efectos de nacionalidad por presunción, la Dirección General de los Registros y el Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), órgano responsable de interpretar el artículo 17. 1 letra c) en relación con la ley nacional de Brasil, y desde su resolución de 28 de abril de 2000, señala lo siguiente:

    “De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación brasileña aplicable, se ha puesto de relieve que el hijo de brasileños nacido fuera de Brasil no adquiere automáticamente la nacionalidad brasileña, porque es un requisito imprescindible que alguno de los padres solicite la inscripción en el registro civil brasileño correspondiente durante la minoría de edad del hijo”.

    Por su parte, en reciente resolución (Resolución de 4 de marzo de 2020 (53ª)), la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública reitera y señala que:

    “De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación brasileña, los hijos de brasileños nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad brasileña, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior (cfr. art. 12.1.c) de la Constitución Brasileña de 1988, modificado por Enmienda Constitucional de 20 de septiembre de 2007).

    Se da, por lo tanto, una situación de apátrida originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar por otro lado que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.

    Además, sigue diciendo, “En el ámbito del registro civil no rige el principio de autoridad de cosa juzgada, de modo que, mientras persista el interés público de lograr la concordancia entre el registro civil y la realidad (cfr. Art. 26

    LRC), es factible reiterar un expediente o unas actuaciones decididas por resolución firme, siempre que la nueva petición se base en hechos o circunstancias nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta al tomar la primera decisión”.

    En definitiva, de lo expuesto en los párrafos ut supra, queda más que acreditado que denegar la nacionalidad española por simple presunción a menores nacidos en España de padres brasileños (y otras nacionalidades con leyes similares) basándose en que no inscribirlos en el registro consular incurre en fraude de ley, es algo que no se ajusta de ninguna manera al derecho. Máxime si se atiende al mandato previsto en el art. 103 CE: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los últimos años como los criterios de la observación general nº 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Dere- chos del Niño, reconocen el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.

    Este concepto se define desde un contenido triple. Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Estas prio- ridades no están siendo tomadas en cuenta por parte de las encargadas del Registro Civil de Manacor.

    Y por último, aparte de la errónea interpretación que se está llevando a cabo por parte de los jueces encargados del registro civil de Manacor en aras de nacionalidad española por presunción, habría que sumar las dilatadas citas puestas a disposición de los interesados a la hora de solicitar la adquisición de la nacionalidad española para sus hijos. Como se sabe, algunos documentos están sujetos a la caducidad (3 meses) y las citas son dadas para 2, o en algunos casos, para 6 meses, sumado al tiempo que tarda en solicitar al consulado y el envío por parte de éste muchas veces supera los tres meses. Además, si falta algún documento en el momento de la solicitud, no permiten abrir el expediente y aportarlo a posteriori, al contrario de lo que sí se hace en el registro civil de Palma.

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