Por Lázaro Lúcio de Oliveira
Abogado / 6.825 ICAIB
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Hoy hablamos un poco al respecto de la tan conocida carta de expulsión, que, viene a ser una resolución administrativa que se inicia mediante un expediente sancionador en el cual se puede proponer la expulsión del extranjero por la comisión de las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, LO 4/2000).
Dicha resolución llevará consigo como resultado, por un lado, la prohibición de entrada no sólo en territorio español, sino, también, en territorio Schengen, cuyo período de tiempo puede variar entre 3 y 10 años que se determinará atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso concreto.
Por otro lado, conforme dispone el artículo 57.4 de la LO 4/2000 implicará la pérdida de cualquier autorización o el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por propósito el permiso para residir o trabajar en España del interesado.
A continuación, exponemos las razones más comunes por los que pueden emitir una orden de expulsión son:
1. Haber entrado a España de forma irregular.
2. Haber entrado legalmente, pero no haber obtenido prórroga de estancia o tener permiso de residencia caducado.
3. Trabajar en España sin haber obtenido autorización para ello.
4. Estar involucrado en actividades que alteran el orden público.
5. Promover o facilitar la inmigración clandestina. Estas infracciones son sanciones administrativas, y podrá ser, teniendo en cuenta el criterio de principio de proporcionalidad, una multa o la expulsión del territorio.
Debemos tener mucho cuidado con cada una de estas razones, puesto que incumplir una sólo tendrá sus consecuencias. Lo más recomendable es acudir a un/a abogado/a de extranjería en caso de recibir una carta de expulsión o cualquier otra orden de abandonar el territorio español, ya que los plazos para recurrir suelen ser bien cortos.
El procedimiento de expulsión será el Procedimiento Ordinario, salvo para los supuestos previstos en el art. 63 de la LO 4/2000. Este precepto regula el Procedimiento Preferente en que la ejecución de la orden de expulsión se llevará de forma inmediata.
Tal como remarca la normativa de extranjería, una vez tramitada la resolución de expulsión mediante el procedimiento ordinario, se fijará un plazo de cumplimiento voluntario para que el extranjero abandone el país. Dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y se comenzará a contar desde el momento de la notificación. Si no lo hace, se procederá a su localización y expulsión forzosa.
En esta misma línea, existe una posibilidad de que no se imponga la prohibición de entrada cuando el interesado se hubiera marchado del territorio durante la tramitación del expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la LO/ 4/2000.
Además, es importante saber que, tanto en la fase de tramitación del procedimiento como durante el plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse algunas de las medidas cautelares establecidas en la LO 4/2000.
Especialmente, el instructor, a fin de asegurar la resolución final, podrá adoptar alguna de las medidas cautelares reguladas en el art. 61 de la LO 4/2000. El perjudicado también podrá recurrir y solicitar tanto medidas cautelares como medidas cautelarísimas, con tal de evitar la materialización de la expulsión.
Notificada la resolución del expediente, el interesado tiene la obligación de irse del territorio en el plazo que se acuerde, que en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el procedimiento preferente. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo, podrá solicitarse la medida de internamiento, que no podrá exceder de sesenta días.
Otro punto es que la ejecución de la resolución de expulsión se llevará a cabo a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. No obstante, se informará al representante diplomático o consular de su país, en su momento apropiado.
Cuando se dicta una resolución en que impone una sanción de expulsión, el art. 65 de la LO 4/2000 establece que dichas resoluciones son recurribles, tanto en vía administrativa (recurso de reposición) como jurisdiccional (recurso contencioso-administrativo).
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del expediente administrativo sancionador será de seis meses, transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se tuviera que paralizar o suspender.
Además de los recursos mencionados, existe la posibilidad de revocar dicha orden de expulsión cuando los extranjeros se encuentren en algunos de los supuestos del art. 57.5 de la LO 4/2000. Asimismo, el artículo 58.4 del mismo cuerpo legal señala que se suspenderá la ejecución de la orden cuando se formalice una petición de protección internacional (asilo, refugio, protección internacional subsidiaria), hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto.
Por último, señalar la línea jurisprudencial que entiende que las conductas tipificadas como graves del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la sanción preferente o principal a imponer es la de multa y la secundaria la de expulsión, en atención al principio de proporcionalidad, sólo cuando concurran circunstancias negativas agravantes aparte de la mera situación de estancia irregular.