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    Cambios en el reglamento de Extranjería: ¿Se ha duplicado el proceso de arraigo laboral?

    PCB / Abogados en derecho de extranjería, laboral, penal y familiar.
    Citas: 628 47 89 14

    La entrada en vigor el pasado mes de agosto del Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modificaba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, ha introducido algunas importantes modificaciones que recogen los cambios, que bien por las resoluciones judiciales existentes, bien por el sentir de gobierno actual, hace tiempo que venían necesitándose, mejorando las posibilidades de cambiar entre un supuesto de estancia o residencia a otros.

    Dentro de estos cambios, hay una figura en concreto que parece que ha sufrido una duplicidad de regulación que no es entendible, o que al menos no tiene una explicación que justifique su inclusión, y me refiero al arraigo laboral.

    El arraigo laboral regulado en el artículo 124.1 del Reglamento, ha sido modificado para poder atender a las recientes sentencias que sobre este tipo de proceso se han producido y que necesitaban ser recogidas.

    De este modo, se elimina la redacción tradicional y excluyente de que la manera de poder acreditar la relación laboral para acceder a este proceso se circunscribía a un acta de inspección de trabajo o una sentencia de un juzgado de lo social.

    Ahora se permite que se pueda utilizar cualquier medio de prueba para acreditar dicha relación laboral e incluso matiza la duración de dicha relación laboral para poder acceder mediante este supuesto, distinguiendo entre una relación laboral por cuenta ajena y otra por cuenta propia.

    En el caso de la cuenta ajena, se deberá acreditar que ha existido al menos una relación laboral de treinta horas semanales en el periodo de seis meses, o de quince horas semanales en el periodo de 12 meses.

    En el caso del trabajo por cuenta propia, la acreditación de la actividad continuada lo debe ser por seis meses, pero no entra a definir ese tipo de actividad ni el horario de la misma, lo que sin duda y como en otras ocasiones, hará que la visión restrictiva de la administración que en estos casos actúa, dejará sin efecto este supuesto hasta que los tribunales vuelvan a pronunciarse, y una vez más tendremos que esperar ese auxilio judicial para que se aplique una norma en principio favorable.

    Circunstancias excepcionales

    Pero lo que verdaderamente sorprende, es la introducción del apartado 2 en el artículo 127 del reglamento, que sobre las Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con las autoridades, razones de seguridad nacional o interés público expone que: “La Dirección General de Migraciones podrá conceder una autorización de colaboración con la administración laboral competente a aquellas personas que acrediten ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante cualquier medio de prueba, estar trabajando en situación irregular durante un periodo mínimo de seis meses en el último año, y que cumplan con los requisitos del artículo 64.2. de este reglamento, a excepción del apartado a). «Esta autorización tendrá un año de duración y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. La solicitud podrá ser presentada por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social».

    Aunque pudiera pensarse que el legislador ha introducido dos veces el mismo supuesto dentro de esta reforma del reglamento, existen varias diferencias que son dignas de mencionar, pero que no aclaran la necesidad de esta adición al texto legal.

    La primera y más llamativa de las diferencias, es que en el supuesto del artículo 124.1 se exigen dos años de estancia en España, pero en el 127.2 nada se nos dice sobre el tiempo de permanencia, aunque es evidente que debería ser un mínimo de seis meses, pues ese es el tiempo que se exige de trabajo para este supuesto, y difícilmente se puede acreditar relación laboral en España sin estar aquí.

    El artículo 127.2 también se remite al artículo 64.2 del mismo reglamento para establecer los requisitos a excepción del apartado a) que exige no estar en situación irregular en territorio español, y fijándolos en carecer de antecedentes penales en España y los países anteriores de residencia, no figurar como rechazables en el espacio Schengen, haber abonado la tasa y que de haber existido un retorno voluntario, el periodo de compromiso de no retorno haya expirado.

    Parece ser que el legislador se resiste a abandonar la idea de que el extranjero se convierta en delator y al haber anulado los tribunales el indudable espíritu de persecución de extranjeros trabajando en situación irregular a través de las sanciones a los empleadores, introduce este supuesto como añadido al anterior artículo 127 que no lo contemplaba.

    De este modo, de nuevo tenemos este apartado, en el que tras el absoluto fracaso que tuvo desde su inicio el arraigo laboral, en el que las cifras de solicitud por este supuesto eran prácticamente anecdóticas, y solo tuvieron un aumento cuando los solicitantes de asilo que habían estado cotizando utilizaron esta vía para su regularización ante las denegatorias de protección internacional, sufrió su cambio más absoluto de interpretación por las resoluciones judiciales de las que hemos hablado.

    También llama poderosamente la atención que si lo que se intenta conseguir es la persecución a las explotaciones laborales, estas no se mantengan con el apartado, antes único, ahora primero, del artículo 127, pues se pudiera entender que la inspección de Trabajo y Seguridad Social no es considerada una autoridad administrativa, y es por ello que se crea un supuesto específico para ella, o bien que este tipo de proceso puede suponer una ayuda para la colaboración de los interesados, al utilizarlo como acicate para su participación, lo que puede llevar a cuestionar que esa colaboración lo sea por la condición de víctima o simplemente por obtener documentación en España.

    En conclusión, puede parecer que ante la imposibilidad de la administración de la aplicación del supuesto del arraigo laboral como medio de detección de situaciones de trabajo irregular por las modificaciones que las resoluciones judiciales han impuesto, han vuelto a establecer un precepto que es prácticamente igual al anterior arraigo, pero esta vez evitándose interpretaciones ajenas.

    En este caso, ellos mismos deciden cuando se colabora, si la colaboración es la correcta y cuando se acredita la relación laboral de seis meses, sin entrar a valorar el tiempo de trabajo esos seis meses, por lo que entiendo que la seguridad jurídica de la aplicación de este precepto es, cuando menos, escasa, y como en el anterior supuesto del arraigo laboral, entiendo que su ejercicio será bastante marginal.

    Se puede entender entonces que no hay duplicidad sino interés en seguir manteniendo una figura que nunca funcionó pero que seguro que facilita determinadas actuaciones administrativas poco claras, y que no parece que vayan en la líneas de defender los derechos de los trabajadores extranjeros sino en la de facilitar la labor inspectora de la administración.

    Fuente: Confilegal

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