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Con profunda tristeza comenzamos a ver cómo algunos Registros Civiles condenan al ciudadano a que hagan la Jura para de aquí a dos años. El de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), por ejemplo, está dando cita para noviembre del 2024. Sí, no nos hemos equivocado; para dentro de dos años.
¡Como si fuera poco el tiempo que han tardado los interesados en obtener su Nacionalidad Española concedida como para que ahora se encuentren con este colapso de los Registros Civiles!
No comprendemos a qué se deben estas dilaciones si ya los Registros Civiles no tramitan procedimientos de Nacionalidad Española por Residencia. Es incomprensible y nos parece una burla al administrado.
¿Dónde está la celeridad de los poderes públicos?
La Constitución española recoge en el Título IV los principios que inspiran la actuación administrativa del Gobierno y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho. Se perfilan de esta forma los rasgos propios que definen al Gobierno como órgano que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. La regulación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la satisfacción de los intereses generales a los que la administración debe servir por mandato constitucional. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas deja bien claro que “Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuvieran a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán todas las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto de sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos”.
Entonces, si esto lo dice la ley, ¿dónde está la celeridad?
Los ciudadanos tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Y uno de esos derechos es la celeridad de la Administración. Y da igual que quienes soliciten la Nacionalidad Española sean extranjeros; son ciudadanos como cualquier ciudadano que cumplen con sus deberes y obligaciones. El propósito de rapidez no siempre se hace realidad. Por este motivo, se tiende en las modernas legislaciones, a establecer un procedimiento abreviado o de urgencia para reconocer el derecho a indemnización por los particulares de determinadas lesiones causadas por el funcionamiento de los servicios públicos.
¿Qué significa el principio de celeridad?
Pues es un principio informador de toda la actuación administrativa, que habilita a la Administración para adoptar cuantas medidas repercutan en la rapidez, eficacia y economía de sus servicios. Manifestaciones concretas del mismo son:
Se acordarán en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo”.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto “Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las de nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del procedimiento, salvo la recusación”.
Los trámites que deban cumplir los interesados, deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación. La Administración cuando considere que alguno de los actos de los administrados no reúne los requisitos necesarios, concederá el mismo plazo de diez días para cumplimentarlos. En el caso de que los interesados no cumplan lo dispuesto anteriormente, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite; sin embargo, se admitirán sus actuaciones y producirán efectos legales, si se produjeran antes o en el día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.