Por Poder Judicial de España
La Sala III del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el Código Civil como requisito para obtener la nacionalidad, habitualmente medido en un cuestionario de preguntas formuladas a la persona solicitante, debe atemperarse y adecuarse en el caso de mujeres migrantes con deficiente formación cultural que determina una situación de especial vulnerabilidad.
La sentencia estima el recurso de una mujer de nacionalidad marroquí contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución, de 17 de julio de 2018, de la Dirección General de Registros y Notariado, que denegó a la recurrente la solicitud de nacionalidad por residencia por incumplimiento del requisito de integración en la sociedad española. La denegación se basó en que, a la vista de las contestaciones dadas al cuestionario al efecto, se consideró que la mujer desconocía las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural, y datos relativos a las instituciones políticas españolas.
El Supremo constata que la mujer lleva residiendo en España desde el año 2000, esto es, quince años al momento de iniciarse el expediente y más de dieciocho al momento de dictarse la resolución administrativa denegatoria; está integrada en una familia compuesta por esposo, que ha adquirido la nacionalidad por residencia, y por dos hijos de nacionalidad española por haber nacido en España; y es titular de tarjeta de residencia de larga duración con autorización para trabajar en nuestro país.
Agrega la sentencia que “ninguna de las mencionadas circunstancias han sido valoradas por la Administración a la hora de decidir sobre la petición, limitándose a razonar la resolución la propuesta realizada en el expediente en base a un cuestionario de preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil (…), que ya en su propio contenido hace abstracción de la escasa formación de la solicitante y sin consideración al estilo de vida españoles que cabría concluir de su integración en una familia de miembros españoles”.
Para el alto tribunal, se desconoce con ello las peculiaridades que impone la Ley Orgánica de 2007 de Igualdad entre Hombres y Mujeres, por el que entiende que debe atemperarse el requisito de ‘suficiente grado de integración’ al decidir sobre las solicitudes de mujeres que proceden de países donde un contexto sociocultural pueda comportar una deficiente formación cultural y personal, “debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente” y debiendo extremarse además “la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte”.
En el caso examinado, el Supremo señala que no se han tenido en cuenta esas consideraciones ni las circunstancias personales de la solicitante y su integración familiar, por lo que reconoce a la recurrente el derecho de obtener la nacionalidad española por residencia.
La sentencia aclara que la exigencia que se establece en el artículo 22.4 del Código Civil, sobre la necesidad de que la persona que solicite la nacionalidad española por residencia acredite un suficiente grado de integración en la sociedad española, no puede considerarse que comporte discriminación alguna por razón de sexo, ni en su modalidad directa, “como es palmario, pero tampoco en su modalidad indirecta, por cuanto la exigencia de la integración no perjudica, ni directa ni indirectamente por razón de sexo, por afectar por igual a uno y otro”.
Por ello, entiende que la procedencia de ambientes socioculturales discriminatorios de las mujeres migrantes no puede servir para relajar la exigencia de la integración en la sociedad española para la concesión de la nacionalidad por residencia; “pero sí que esa integración no puede desconocer esa procedencia de ambientes de contexto socioculturales discriminatorios y acomodar la exigencia legal a tales circunstancias”, subraya la sentencia.
¿Puede ejercer el derecho de reagrupación el familiar que haya sido reagrupado?
Sí, siempre que cuente con una autorización de residencia y trabajo independiente del reagrupante, y reúna los requisitos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.
Salvo excepciones, los ascendientes reagrupados sólo podrán ejercitar el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de larga duración y acrediten solvencia económica para atender las necesidades de quienes pretendan reagrupar.