Por Lázaro Lúcio de Oliveira
Abogado / 6.825 ICAIB
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Con el acontecimiento de la pandemia, el Gobierno tuvo que tomar medidas excepcionales limitadoras de derechos fundamentales mediante la declaración del estado de alarma, amparado en nuestro ordenamiento constitucional por medio del artículo 116.1 de la carta magna: “Una ley orgánica regulara los estados de alarma, excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes”.
Entre otros derechos suspendidos en el estado de alarma estuvo el de la libertad de circulación y de reunión, debido a que se prohibía la reunión de personas o aglomeración para contener la COVID-19.
Cabe recordar que el estado de alarma fue declarado inconstitucional por la STC 183/2021 de 27 de octubre y sucesivas sentencias que declaran los siguientes estados de alarma inconstitucionales.
La administración pública tuvo que modernizarse y adoptar una serie de medidas para poder realizar sus funciones y a la vez evitar el contagio, exigiendo para casi todos los trámites “cita previa obligatoria”.
En el contexto de la pandemia, era normal la obligación de la cita previa, puesto que respondía a una razón de orden/salud pública. Es decir, estaba bajo el amparo de la situación excepcional de la declaración del estado de alarma, no obstante, en la actualidad, la cita previa se normalizó, y lo que era una medida excepcional se transformó en el “modus operandi” de la administración.
Por tanto, mantener este mecanismo a pesar de que ya no existe amparo constitucional para ello, atenta gravemente contra los principios constitucionales que deben regir la Administración en general.
Las citas obligatorias (por ejemplo: para empadronarse), atentan contra el derecho del administrado de recibir un servicio con la máxima objetividad y eficacia por parte de los organismos públicos.
Según el art. 103 CE “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
A día de hoy, todo lo relacionado con extranjería se tramita a través de cita previa, eliminando muchas veces, por falta de citas el derecho del ciudadano de realizar sus trámites, obligándoles acudir a un profesional.
Es importante recordar que conseguir cita en extranjería es algo extraordinario, en consecuencia, no queda otra opción para el ciudadano que seguir tentando y tentando hasta conseguir o delegar el trámite a un profesional (que no es que tenga mucho más facilidad, apenas cuenta con una plataforma digital que le permite presentar solicitudes, pero conseguir una cita para la toma de huella, por ejemplo, viene a ser misión imposible).
Las citas obligatorias (por ejemplo: para empadronarse), atentan contra el derecho del administrado de recibir un servicio con la máxima objetividad y eficacia por parte de los organismos públicos.
Atenta, por un lado, contra la objetividad de los intereses generales, debido a que dicha implementación afecta a todos los ciudadanos, generando, por un lado, largas esperas para trámites sencillos, como pueden ser recoger una tarjeta de residencia o acceder al registro, o incluso, dificultando el acceso a las personas que no saben utilizar los mecanismos de solicitud de cita electrónica, como son las personas con discapacidad o personas mayores que le es complicado entender las nuevas tecnologías.
La administración tiene que ser lo más eficaz posible en todos sus trámites, tanto en su rapidez en llevar a cabo las labores burocráticas como también realizar dichas labores de la mejor forma posible sin dilaciones.
Por lo que si la eficacia consiste en desarrollar los tramites con la mayor brevedad posible, es contradictorio la exigencia de citas previas, cuyas fechas son muy dilatadas en el tiempo, por lo que las gestiones ya no serán eficaces, sino todo lo contrario, serán ineficaces generando un colapso tanto para la administración como para los ciudadanos, que en muchos casos las dilatadas citas dan lugar a la caducidad del documento, que por ejemplo, tiene que aportar a su expediente.
No solo debemos hablar de la constitución, sino también de las leyes que la desarrollan origen en las administraciones públicas, como puede ser la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, que recoge en su propia exposición de motivos, los principios constitucionales que deben regir en todas las administraciones “La materialización de estos principios (los del artículo 103 del CE) se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio, con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares”.
con la ley en la mano, la cita previa solo es legal si es de carácter opcional para los ciudadanos, sin que en ningún momento pudiera fijarse su obligatoriedad
También podríamos hacer una mención importante a otro artículo constitucional y es el del artículo 9.3 CE: “La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
La propia administración pública, al imponer una cita previa obligatoria, sin haber ningún tipo de habilitación legal para ello, ejerce una acción arbitraria por su parte, y por ende, vulnera los principios constitucionales del 9.3 y del 103 del CE, porque se trata de una medida arbitraria contraria a los propios principios que predica, como queda recogido en la STS 4161/22020 de 3/12/2020 en su Fundamentación Jurídica Segunda“ En nuestro derecho interno, se ha querido vincular la exigencia que impone el artículo 9.3 de nuestra Constitución sobre la prescripción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en particular con lo que se refiere al principio de sometimiento “pleno” a la ley y al Derecho”.
Esta es la realidad que día a día rige en las administraciones y que afecta de una forma u otra a todos los ciudadanos y por ello nuestro alto tribunal recalca la importancia de estos principios, por ejemplo, en la sentencia STS 4161/2020 de 3/12/2020 (RC 8332/2019), recogiendo el principio de la buena administración, que consiste en cumplir con los principios mencionados anteriormente, e incluso el Tribunal Supremo, directamente nos recuerda que el interés general beneficia a los ciudadanos no a la administración, STS 1206/2021 de 23/03/2021 (RC 3688/2019), “el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona”, por lo que el Alto Tribunal es constante en su afirmación, y debe ser la administración quien deba de poner las mayores facilidades a sus ciudadanos en cuanto a los trámites burocráticos y la gestión de los mismos, no poniendo impedimentos o trabas que ralenticen o vuelvan ineficaces los servicios públicos y administrativos, como puede ser la solicitud de una cita previa obligatoria, que la única función que tiene en la actualidad es retrasar los tramites de los ciudadanos en la obtención de sus intereses y legítimos.
Por tanto, con la ley en la mano, la cita previa solo es legal si es de carácter opcional para los ciudadanos, sin que en ningún momento pudiera fijarse su obligatoriedad, debido a que, como venimos diciendo, al día de hoy, no existe ni causa ni amparo legal que lo respalde.