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martes, julio 16, 2024
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    Tributos se pronuncia sobre la tributación en IRPF de los atrasos del complemento de maternidad reconocido judicialmente al hombre

    Por José María Sánchez
    Graduado en Derecho
    TsT Consulting
    www.tstconsulting.net
    c/ Lleó XIII nº 6 bajos derecha
    c/ Aragón nº 40 entresuelo 1
    971 21 35 43

    Unos de los problemas que algunos lectores de BSF nos ha llegado a plantear es lo que sucede en la tributación en IRPF de los atrasos del complemento de maternidad por ello aportamos literalmente a consulta vinculante (V1868-23), de 28 de junio de 2023, aborda la tributación en el IRPF de los atrasos del complemento de maternidad por aportación demográfica que se le reconocen judicialmente a un jubilado, previa denegación por parte del INSS.

    El contexto de la consulta

    Tras la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, asunton.ºC – 450/18, ECLI:EU:C:2019:1075, el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, dio una nueva redacción al artículo 60 de la LGSS, sustituyendo, para las pensiones causadas desde el 4 de febrero de 2021, el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género, haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo. Posteriormente, el Tribunal Supremo se pronunció acerca de los efectos retroactivos de dicho reconocimiento a los hombres, estableciendo que «el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS» (sentencia n. º 487/2022, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:1995).

    La respuesta del Centro Directivo

    Habida cuenta del artículo 17.2.a) de la LIRPF, los atrasos del complemento por maternidad que el INSS abona al jubilado tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a los efectos de su IRPF.

    En principio, la regla general es que los rendimientos del trabajo se han de imputar al período impositivo en el que sean exigibles para su perceptor, según indica el artículo 14.1.a) de la LIRPF. Sin embargo, ese mismo precepto recoge en su apartado 2 una serie de reglas especiales de imputación temporal, entre las cuales se encontraría la siguiente [letra a)]: «Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

    Por lo tanto, los atrasos del complemento de maternidad tendrán que imputarse al período impositivo en el que adquiera firmeza la resolución judicial que los reconozca.

    Una vez aclarado en qué concepto tributarán los atrasos y a qué ejercicio se han de imputar, el Centro Directivo se plantea si es posible aplicar alguna de las reducciones que establece el artículo 18 de la LIRPF. En particular, al existir un espacio temporal de más de dos años desde la fecha a la que se retrotrae el reconocimiento y la de firmeza de la sentencia, se centra en analizar si cabe la reducción por existencia de un período de generación superior a dos años del apartado 2:

    «2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)».

    Así las cosas, para aplicar la reducción por existencia de un período de generación superior a dos años, este precepto exigiría que se tratase de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF (entre los que se encuentran las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social).

    Justamente, ese era el criterio antes sostenido por la Dirección General de Tributos, que, al tratarse de pensiones públicas, excluía la posibilidad aplicar dicha reducción [en ese sentido se pronuncian, por ejemplo, las consultas vinculantes (V1379 – 18), de 24 de mayo de 2018, o (V0122-19), de 18 de enero de 2019].

    Sin embargo, en los últimos años se ha producido un cambio de criterio a tal respecto. El nuevo criterio, fijado por el TEAC en su resolución n.º 3228/2019, de 1 de junio de 2020, y luego asumido por la propia Dirección General de Tributos en su consulta vinculante (V2761-20), de 10 de septiembre de 2020, sería el siguiente:

    «Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo».

    En definitiva, y según concluye la propia consulta ahora analizada:

    «(…) la reducción del 30 por ciento (la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos (del complemento por maternidad) objeto de consulta, por existencia de un espacio temporal superior a dos años —abarca desde 2 de septiembre de 2019 y concluye con la fecha en que adquiere firmeza la sentencia de 2022 — , siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece dicho precepto».

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