Por: José María Sánchez
Técnico Tributario nº 1937
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En TsT Consulting os contamos las nuevas modalidades de Erte desde el 1 de Octubre de 2.020 según el RD Ley 30/2020 de 29 de Septiembre.
A continuación vamos analizar para los lectores de Baleares Sin Fronteras las tres principales modalidades de ERTES asociados al COVID-19 que ya tenemos desde el 1 de octubre de 2.020 hasta el 31 de enero de 2021
1. Los ERTES por rebrote desaparecen, para transformarse en los nuevos “ERTES por impedimento”, dirigido a empresas que no puedan desarrollar su actividad como consecuencia de las nuevas restricciones o medidas adoptadas, tanto por autoridades nacionales como extranjeras, a partir del 1 de octubre de 2020 (por ejemplo, un bar de ocio nocturno ubicado en un barrio en el que se ha detectado un repunte de contagios y al que resultan de aplicación medidas restrictivas impulsadas por el gobierno autonómico).
2. . Aparece, del mimo modo, el denominado “ERTE por limitaciones”, referido a aquellas empresas que vean limitado el desarrollo de su actividad en algunos de sus centros de trabajo como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por autoridades españolas podrán solicitar a la autoridad laboral (ejm.: un teatro que tiene limitado su aforo por motivos sanitarios).
3. Y, un “ERTE para sectores específicos”, aplicable a aquellos sectores más afectados por el impacto del Coronavirus COVID-19, donde se concreta una lista de actividades delimitadas por CNAEs (clasificación nacional de actividades económicas), consideradas empresas pertenecientes a sectores con una elevada tasa de cobertura por expedientes de regulación temporal de empleo y una reducida tasa de recuperación de actividad.
En relación de lo que no se puede realizar en cuestiones de despidos relacionados con el coronavirus COVID-19 hasta el 31 de enero de 2.021
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
Se mantienen vigentes los compromisos de mantenimiento del empleo regulados inicialmente por D.A. 6 RD ley 8/2020 donde se regula de la siguiente manera:
“1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar”.