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martes, noviembre 26, 2024
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    Es importante establecer las diferencias entre el concepto violencia de género y violencia doméstica

    Ana Mariño

    Abogada Colegiada 6237

    Contacto: 628 47 89 14

    El déficit estadístico de las mujeres asesinadas por hombres que no son parejas o exparejas, ha quedado corregido a partir de 2019, cuando empezaron a contabilizarse todas las víctimas de lo que se denomina violencia machista, independientemente de su relación con el agresor. Así lo acordó el Pacto de Estado en materia de violencia de Género, aprobado por el Congreso en el 2017, que seguía las recomendaciones de 2011 del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la violencia contra la mujer, conocido como Convenio de Estambul, que abogó por reconocer como violencia de género, todo tipo de violencia ejercida contra las mujeres por el simple hecho de serlo.

    En el año 2018, el gobierno de España anunció que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sería modificada para adaptarla al Convenio de Estambul. No olvidemos que dicha ley entró en vigor el 29 de enero de 2.005 y actualmente constituye un objetivo de polémicas ideológicas que posicionan y enfrentan a los diferentes partidos políticos.

    Lo que es evidente e incuestionable, es la existencia en el Código Penal de la tipificación de los delitos denominados de violencia de género, que se encuentran regulados en el artículo 153 de dicho texto legal, para diferenciarlos de los denominados delitos de violencia doméstica, que los regula el artículo 173.2 del mismo texto. Así pues, es conveniente marcar las diferencias conceptuales de ambos delitos, especificando las penas ajustadas a los mismos, que serán impuestas en mayor o menor grado a los agresores, según las circunstancias que los rodeen en el momento de la comisión del hecho delictivo.

    Por un lado, se considera cometido un delito de violencia de género, cuando “el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 (lesiones que no requieren tratamiento quirúrgico y que están castigadas con pena de multa de uno a tres meses) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer, que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.

    Se ha concluido que la violencia de género es la violencia que sufren las mujeres por el hecho de serlo y puede producirse en la pareja, en la familia o en la sociedad, como el acoso sexual, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

    La desigualdad vivida durante siglos y el recurso sistemático a la violencia como forma de mantener en el tiempo una situación de subordinación de la mujer respecto del hombre en la familia y en la sociedad, lleva a considerar más grave la conducta del hombre que agrede a la mujer, por lo que para el Tribunal Supremo, en caso de agresión mutua entre ambos, la conducta del hombre, será calificada siempre como violencia de género.

    Por otro lado, se considera cometido un delito de violencia doméstica, cuando “ el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.

    Se incrementarán dichas penas cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena impuesta como medida cautelar.

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