Por: Beatriz Tobón Vallejo
Abogada Colegiada No. 6597 ICAIB
Contacto: 628 47 89 14
Son muchísimos los niños que nacen en España, hijos de padres inmigrantes que viven o están de paso en este país. De acuerdo a la legislación española, los nacidos en España de padres extranjeros siguen la nacionalidad de sus padres, sin embargo, existe una excepción que está contemplada en el Código Civil español consistente en la obtención de la nacionalidad española con valor de “simple presunción”.
La nacionalidad española por valor de simple presunción se encuentra regulada en el artículo 17. c) del Código Civil español y establece que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ningunos de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. En este supuesto puede realizarse un expediente en el Registro Civil de su domicilio para declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción para este menor.
Es preciso mencionar que para obtener la nacionalidad española por valor de simple presunción, serán los niños nacidos en España cuyos padres sean de las siguientes nacionalidades: Argentina, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guinea Bissau, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Uruguay, y otros casos especiales:
Ecuador: Tienen valor los nacidos antes del 20 de octubre de 2008 (los nacidos el mismo día 20/10/2008, ya no lo tienen).
Marruecos: Sólo tienen valor en el caso de madre marroquí y padre nacional de alguno de los países anteriores.
Venezuela: Solo tiene valor en el caso de que uno de los progenitores sea venezolano y el otro sea nacional de uno de los países anteriormente descritos.
Palestina: En el caso de los palestinos, se deberá consultar la ley del país, ya que varía mucho en función de si son matrimonios mixtos y la ley del país del cónyuge que no es palestino, del país que les acoge, del status que tengan, etc.
Es muy importante recalcar que un niño nacido en España, hijo de padres extranjeros de alguno de los países antes mencionados, inmediatamente se le considerará español de origen, ya que se acoge a las leyes españolas vigentes, siempre que el menor no haya sido registrado en el consulado del país de origen de sus padres, ni se le haya solicitado otra ciudadanía diferente a la española al nacer.
Dentro de los requisitos hay algunos Registros Civiles de España que piden aportar el certificado del consulado respectivo de los padres referido a la no inscripción del menor en el mismo.
Es de anotar que una vez el menor obtiene la nacionalidad española, si alguno o los dos progenitores se encuentran en España en situación irregular, podrán solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) si se demuestra que el menor está a cargo de los progenitores solicitantes de esta autorización.
Existen además otras dos formas para que un menor pueda obtener la nacionalidad española, que vale la pena exponer:
-Nacionalidad española por residencia: son aquellos niños que nacen en España y no pueden solicitar la Nacionalidad Española por opción o por valor de simple presunción y llevan un año de residencia legal y continuada, pueden solicitar la nacionalidad española por residencia.
-Nacionalidad española por opción: este caso aplica para extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones para que adquieran la nacionalidad española, tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:
*Aquellas personas que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español.
*Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
*Aquellas personas cuya determinación de la filiación (la determinación de la filiación significa establecer quiénes son los padres de una persona) o nacimiento en España se produzca después de los dieciocho años de edad. En este supuesto, el plazo para optar a la nacionalidad es de dos años desde que se determina la filiación o el nacimiento.
*Aquellas personas cuya adopción por españoles se produzca después de los dieciocho años de edad. En este caso el derecho a optar existe hasta que transcurra el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Si quién tiene derecho a la opción fuera menor de edad o incapacitado, la declaración de opción se realizará por el representante legal del optante. Para hacerlo necesitará autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del representante legal, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Si el interesado es mayor de catorce años, lo hará el mismo asistido de su representante legal.
Esta posibilidad caduca cuando el interesado cumple 20 años, salvo que por su ley personal el interesado no adquiera la mayoría de edad a los 18 años, en cuyo caso el plazo será de dos años desde que adquiera la mayoría de edad.
Como vemos son varias las opciones que tienen los menores nacidos en España de padres extranjeros de obtener su nacionalidad española y a su vez sus padres tienen el beneficio de optar por la residencia legal en España, a través del arraigo familiar, cuando su hijo ha conseguido la nacionalidad española. Como también tienen opciones los hijos de extranjeros nacionalizados en España de obtener su nacionalidad española ya sea por la vía de residencia legal o por opción (aunque este hijo no resida en España y esté viviendo en el país de su nacimiento y la solicita antes de cumplir los 20 años de edad.
Beatriz Tobón Vallejo
Abogada Colegiada No. 6597 ICAIB
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