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domingo, diciembre 22, 2024
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    Hijos o hijastros de españoles que estaban en España el 20 de noviembre de 2024 podrán tramitar su permiso de residencia

    Hijos o hijastros de españoles de entre 18 y 26 años que se encontraban en España a fecha 20 de noviembre de 2024 podrán tramitar permiso de 5 años hasta el 20 de noviembre de 2025

    A partir del 20 de mayo de 2025, fecha en que entrará en vigor el Nuevo Reglamento de Extranjería (RD 1555/2024) los hijos o hijastros -de entre 18 y 26 años- de un español que deseen a un permiso de residencia temporal de familiar de español (de 5 años) si bien no tienen que demostrar el “estar a cargo” no pueden encontrarse en territorio español. Será el español, desde España, quien solicite el permiso y una vez concedido por la correspondiente oficina de extranjeros deberá solicitar el visado en el país de origen o procedencia.

    Pero aquellos hijos o hijastros -de entre 18 y 26 años- de un español que fecha de publicación del Reglamento (20 de noviembre de 2024) se encontraran en España, sí que podrán solicitar el permiso directamente aquí en España y tampoco sin necesidad de demostrar el “estar a cargo” o tener que marcharse al país de origen. Y podrán hacerlo desde que entre en vigor el Reglamento (20 de mayo de 2025) y hasta seis meses después, es decir, hasta el 20 de noviembre de 2025.

    Este es uno de los supuestos que contempla la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo texto legal que dice textualmente:

    ¿Qué interpreta el Nuevo Reglamento por estar “a cargo”?

    Pues debemos remitirnos casi al final del RD 1555/2024; concretamente al artículo 196, que nos dice:

    1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física. La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización de residencia en España.

    2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:

    a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse situaciones aisladas y puntuales.

    b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

    c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.

    3. A los efectos de la valoración de las condiciones indicadas en el apartado anterior, el órgano competente tendrá en cuenta lo siguiente:

    a) La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado de origen o de procedencia.

    b) El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para que pueda considerarse que se encuentra a cargo.

    c) Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.

    d) La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá que sucede cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un patrimonio de acuerdo con lo siguiente:

    1.º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 100 por ciento del importe mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 por ciento en unidades familiares que incluyan a más de dos miembros.

    2.º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1.º precedente en cómputo anual.

    4. Se entiende por dependencia física, una situación de hecho que puede venir determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar adecuado en el país de origen. En este supuesto, deben reunirse, acumulativamente, las siguientes condiciones:

    1.º Que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud,

    2.º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

    5. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

    6. Se considerará que concurren razones de carácter humanitario, a los efectos previstos en los capítulos II y VII del título IV, en los siguientes supuestos:

    a) Que el país de origen o de residencia se halle en situación de conflicto bélico o en dificultad social a causa de éste,

    b) que el país de origen o de residencia se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales o provocados por el ser humano,

    c) que el familiar reagrupable sufra una enfermad consistente en pluripatologías tendentes a la cronicidad o a la pérdida severa de la capacidad funcional o mental,

    d) que el reagrupante o su cónyuge, pareja registrada, hijos o personas representadas legalmente, siempre que sean residentes en España, tengan reconocido alguno de los grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 

    e) que la persona ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, cuando este último sea mayor de sesenta y cinco años y haya obtenido la autorización,

    f) cuando se justifique de forma motivada que la persona ascendiente vaya a proporcionar cuidados a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera apoyo o que no sean capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud,

    g) en otros casos distintos a los anteriores, siempre que se cuente con informe previo favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.

    Fuente Legalteam.

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